El Código Tributario Dominicano (CTD) fue promulgado en 1992. A pesar de los años que han pasado, el mismo contiene diversas disposiciones en favor de los contribuyentes, que no son ampliamente conocidas. Un ejemplo de ello es la posibilidad de aprovechar más pérdidas fiscales en un ejercicio fiscal o la posibilidad de disminuir o eliminar el pago de las cuotas de anticipo del Impuesto Sobre la Renta.
Por ejemplo, todos conocemos sobre la obligación de pago de anticipos, la cual está consagrada en el artículo 314 del CTD. Sin embargo, es poco conocido lo dispuesto en el párrafo IV de dicho artículo:
Párrafo IV. Los contribuyentes que demuestren una reducción significativa de sus rentas en el ejercicio corriente podrán solicitar, por lo menos quince (15) días antes del vencimiento, la exención total o parcial de efectuar el anticipo previsto en este artículo. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dichos pagos.
Es decir, que cuando un contribuyente ha sufrido cambios extraordinarios o significativos en su negocio ya sea por causa de fuerza mayor o situaciones extraordinarias (como por ejemplo fenómenos atmosféricos, derrumbes, incendios, etc.) por lo cual espera tener una baja significativa en su rentabilidad y, en consecuencia, en el impuesto a pagar para ese año fiscal, tiene la posibilidad de solicitar la exención total o parcial del pago de anticipos. La solicitud se debe realizar al menos 15 días antes de la fecha límite de pago del anticipo mensual. Claro está, la aprobación de la eliminación de los anticipos, ya sea total o parcial, recae sobre la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a la cual habrá que aportar documentación probatoria del caso.
Este caso fue utilizado por el sector agropecuario en el año 2007, ya que las cosechas se vieron significativamente afectadas por las tormentas Olga y Noel. Estas tormentas afectaron al país en octubre de 2007 dejando daños por más de 14 mil millones de pesos, según datos publicados en la prensa nacional, siendo el sector agropecuario el que recibió los mayores impactos.
Otros casos
El literal d) del artículo 287 del CTD, dispone que “Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios, se considerarán pérdidas, pero estas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto”.
En otras palabras, cuando los activos que nos ayudan a producir el ingreso sufren daños extraordinarios ya sea por fenómenos atmosféricos o por daño de terceros, dichos daños deberán ser cuantificadas y consideradas como pérdidas admitidas para fines fiscales. Si las indemnizaciones que pague el seguro para cubrir los daños son superiores al monto cuantificado, el excedente se considera como un ingreso sujeto al pago de impuestos por parte del contribuyente. No obstante, existe la posibilidad de solicitar a la DGII que este ingreso extraordinario no sea tomado en cuenta para fines del nuevo cálculo de anticipo ISR, por tratarse de un ingreso ajeno a las operaciones recurrentes del negocio.
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